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La jurisprudencia frente al Delito de Receptación

El Delito de Receptación castiga a quien con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, se aprovecha o beneficia de los efectos de este, o recibe, adquiere u oculta tales efectos. Ello siempre y cuando dicha persona no tenga responsabilidad penal por el delito previo.

A la hora de analizar los indicios para determinar si la persona podía conocer la existencia de ese delito previo necesario para la receptación, la jurisprudencia ha venido prestando atención a elementos como la inverosimilitud de las explicaciones aportadas sobre la tenencia de los bienes, el precio extremadamente bajo, la inexistencia de documentación acreditativa de la adquisición o la personalidad del vendedor y comprador.

Las cláusulas incluidas en un contrato que tengan la consideración de cláusulas abusivas son nulas, se tendrán por no puestas y no producirán efecto alguno.

Este delito, aunque pudiera tener similitudes, no debe confundirse con el delito de blanqueo de capitales.

Para que exista Delito de Receptación se exige que:

  1. Exista la comisión de un delito contra el patrimonio
  2. El autor de la receptación no haya participado en el delito precedente ni como autor ni como cómplice y sepa de la comisión de este delito
  3. Concurra una actuación del tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito

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